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Guía del Modelo 211 de la AEAT en España para 2026

El Modelo 211 AEAT España es la autoliquidación con la que el adquirente de un inmueble situado en territorio español ingresa la retención del 3 % de la contraprestación acordada cuando el transmitente es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y actúa sin establecimiento permanente. La obligación no nace de un acuerdo entre partes ni de una recomendación profesional: viene impuesta por el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del IRNR (RDL 5/2004) y desarrollada por el artículo 14 del Reglamento del IRNR (RD 1776/2004).

El comprador retiene el 3 % del precio total pactado y lo ingresa en el Tesoro Público como pago a cuenta del impuesto que, en su caso, deba el vendedor por la ganancia patrimonial derivada de la transmisión. El transmitente regulariza después su posición con el Modelo 210, declarando la ganancia o pérdida real y compensando el importe retenido. Es un mecanismo de garantía fiscal que protege a la Administración, no una operativa que el adquirente pueda delegar informalmente en el notario o en la agencia inmobiliaria.

Qué obliga el Modelo 211 AEAT España: marco normativo

El régimen se construye sobre tres normas que conviene tener identificadas desde el primer momento. El artículo 25.2 TRLIRNR contiene la obligación sustantiva, el artículo 14 del RD 1776/2004 desarrolla la mecánica del ingreso a cuenta, y la Orden EHA/3316/2010 aprueba el modelo, los plazos y la forma de presentación.

Tres elementos definen el régimen y deben fijarse antes de entrar en casuística:

Sujeto obligado. El adquirente, sea persona física o jurídica, residente o no residente, profesional o particular. No el notario, no la agencia, no el banco. La obligación es personal e intransferible por pacto privado.
Base de retención. La contraprestación acordada en la transmisión, no el valor catastral, no el valor de referencia. Cuando hay precio aplazado, permuta o contraprestación mixta, la base se reconstruye sobre el valor de la operación efectivamente convenido.
Plazo. Un mes desde la fecha de transmisión, en los términos del artículo 7 de la Orden EHA/3316/2010. El dies a quo es la fecha de otorgamiento de la escritura pública, no la de inscripción registral.
Modelo 211 AEAT España: retención del 3% e ingreso del adquirente ante la Agencia Tributaria en compraventas a no residentes.
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Cuándo no procede la retención del 3 %

El propio artículo 25.2 TRLIRNR y el artículo 14 del Reglamento prevén supuestos tasados en los que la obligación de retener no nace. Estos casos no son habituales en la compraventa estándar a un no residente persona física — la mayoría de las operaciones HNWI sí están dentro del régimen general — pero condicionan la planificación previa al cierre cuando existen estructuras societarias o reorganizaciones de patrimonio.

Acreditación de residencia fiscal en España del transmitente. Si el vendedor justifica mediante certificado emitido por la AEAT que es residente fiscal en territorio español, la retención no procede porque el impuesto aplicable sería el IRPF o el IS, no el IRNR. El certificado debe estar disponible en el momento del otorgamiento, no obtenerse a posteriori.
Aportaciones a sociedades residentes. El propio artículo 25.2 TRLIRNR excluye expresamente las aportaciones de inmuebles en la constitución o aumento de capital de sociedades residentes en territorio español, en cuyo caso no nace la obligación de retener.
Operaciones de reorganización amparadas en el régimen FEAC. Fusiones, escisiones, canjes y aportaciones de rama de actividad acogidos al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades quedan fuera del ámbito del 211.

Quien pretenda evitar la retención por la vía del certificado de residencia fiscal debe gestionarlo con antelación: una solicitud posterior al otorgamiento no rehabilita la operación, y el notario hará constar la situación que conste en el momento de la firma. La práctica registral exige que el documento se aporte al expediente notarial antes de cerrar la escritura.

La asimetría entre Modelo 211 y Modelo 210

El error más recurrente en compraventas internacionales consiste en tratar el Modelo 211 y el Modelo 210 como si fueran dos pasos de una misma autoliquidación. No lo son. Son obligaciones autónomas, con sujetos pasivos diferentes, plazos diferentes y consecuencias diferentes.

Aspecto Modelo 211 Modelo 210
Sujeto obligado El adquirente del inmueble. El transmitente no residente.
Finalidad Ingresar la retención del 3 % como pago a cuenta. Declarar la ganancia o pérdida patrimonial y liquidar la cuota definitiva.
Plazo legal Un mes desde la fecha de transmisión. Tres meses contados desde el fin del plazo del Modelo 211 (cuatro meses totales desde la transmisión).
Norma reguladora Art. 25.2 TRLIRNR; art. 14 RD 1776/2004; Orden EHA/3316/2010. Arts. 24 y 25 TRLIRNR; Orden EHA/3316/2010.
Consecuencia del incumplimiento Responsabilidad del adquirente y afección del inmueble (art. 25.2 párr. 2.º TRLIRNR; art. 79 LGT). Sanción al transmitente; pérdida del derecho a la devolución del exceso retenido.

La separación no es meramente formal. Un defecto del Modelo 211 — presentado fuera de plazo, mal calculada la base, sin NIF correcto del transmitente — no se subsana presentando el Modelo 210. La afección registral del inmueble, regulada en el segundo párrafo del artículo 25.2 TRLIRNR, sigue su propia lógica y puede activarse incluso después del cierre.

Si quieres entender el lado del transmitente con el mismo nivel de detalle, conviene cruzar este análisis con la guía sobre plusvalía y ganancia patrimonial en la transmisión de inmuebles, donde se desarrolla la liquidación del 210.

Base de retención: precio nominal, precio aplazado y operaciones mixtas

El artículo 25.2 TRLIRNR exige retener sobre la “contraprestación acordada”. En operaciones HNWI rara vez existe un precio nominal en efectivo simple. El TEAC y la Audiencia Nacional han interpretado esta expresión en sentido amplio, abarcando supuestos donde el precio se descompone en efectivo, asunción de pasivos y compromisos accesorios.

En la práctica, la base de retención se reconstruye con criterios materiales:

Precio aplazado. La retención del 3 % se calcula sobre el precio total pactado, no sobre la parte efectivamente cobrada en el momento de la escritura. Diferir el pago no difiere la retención.
Permuta inmobiliaria. Cuando la contraprestación es otro inmueble, la base se determina por el valor de mercado del bien recibido por el transmitente no residente. La operación está plenamente sujeta a retención.
Subrogación en hipoteca. El importe asumido por el adquirente forma parte de la contraprestación a efectos del 3 %. No se descuenta de la base por el hecho de tratarse de una carga preexistente.
Aportación a sociedad no residente. Si el destinatario es una sociedad residente, opera la excepción del 25.2 TRLIRNR. Si la sociedad receptora es no residente, la regla general del 3 % se mantiene.

Una base mal calculada no es un error neutro: si la cuota efectivamente ingresada es inferior a la que correspondería al 3 % de la contraprestación real, la diferencia se exige al adquirente, no al transmitente.

Responsabilidad del adquirente y afección del inmueble

El segundo párrafo del artículo 25.2 TRLIRNR contiene una de las cláusulas más infravaloradas del régimen: si la retención o el ingreso a cuenta no se hubieran practicado, los bienes transmitidos quedan afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención y la deuda tributaria correspondiente, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria. La afección se hace constar mediante nota marginal en el Registro de la Propiedad y persigue al inmueble, no a la persona.

Para el adquirente la consecuencia práctica es doble. Por un lado, la AEAT puede dirigirse directamente contra él para exigir el importe no retenido. Por otro, el inmueble queda con carga registral activa durante el periodo legal correspondiente, lo que condiciona la disponibilidad del bien y su valor de mercado si pretende reventarlo o hipotecarlo. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha confirmado en repetidas ocasiones que la afección es real, no meramente personal, y que se activa al margen de la buena fe del adquirente.

Plazo de un mes desde la transmisión para presentar el Modelo 211 e ingresar el 3% en el Tesoro Público.

Coordinación con el Modelo 210 y devolución del exceso

Una vez ingresado el 3 %, el protagonismo pasa al transmitente. El importe retenido no es un impuesto autónomo: es un pago a cuenta que se descuenta en la liquidación final mediante el Modelo 210. El vendedor presenta el 210 dentro de los tres meses siguientes al fin del plazo del 211, declarando la ganancia o pérdida patrimonial real y solicitando, en su caso, la devolución del exceso.

Tres escenarios posibles al cerrar el 210:

La cuota real supera el 3 %. El transmitente ingresa la diferencia. La retención del 211 ha funcionado como pago a cuenta parcial.
La cuota real coincide aproximadamente con el 3 %. La operación se cierra sin ingreso ni devolución relevantes.
La operación arroja pérdida o la cuota es inferior al 3 %. El transmitente solicita devolución del exceso a través del propio Modelo 210, aportando la documentación que justifique los gastos y mejoras computables.

Para residentes fiscales en la UE/EEE, la Ley 26/2014 alineó el cálculo de la ganancia con el régimen aplicable a residentes españoles, permitiendo deducir gastos directamente vinculados a la obtención del rendimiento. Para residentes en terceros estados, el cálculo se mantiene más restrictivo. La doctrina del TJUE sobre libre circulación de capitales (art. 63 TFUE) condiciona indirectamente este régimen, aunque la asimetría con terceros estados no ha sido íntegramente removida.

La devolución no es automática ni tiene plazo fijo. Depende de la revisión del expediente por la AEAT, de la calidad de la documentación aportada y de la oficina competente. Un dossier mal preparado retrasa la devolución meses; en operaciones complejas, esta fase justifica por sí sola el coste del apoyo jurídico-fiscal previo.

Representación fiscal y consistencia transfronteriza

El artículo 10 TRLIRNR obliga a designar representante fiscal en España, entre otros, a los contribuyentes residentes en países o territorios que no tengan un intercambio efectivo de información tributaria con España. Para el transmitente HNWI con residencia en jurisdicciones de tributación particular, la falta de representante designado bloquea la presentación del 210 y, en consecuencia, la devolución del exceso retenido en el 211.

La operación inmobiliaria no se mira en aislamiento. Si la propiedad española se integra en una declaración informativa del país de residencia, si el transmitente está dentro de la ventana del régimen Beckham, o si el patrimonio total activa obligaciones de declaración como las del Modelo 720, la coordinación de plazos y bases entre jurisdicciones se vuelve más relevante que el propio formulario.

Errores que invalidan el efecto liberatorio del Modelo 211

Que el Modelo 211 esté presentado e ingresado no garantiza, por sí solo, que la AEAT lo considere correctamente liberatorio. Hay errores formales y sustantivos que la Administración no subsana de oficio y que reaparecen meses después como requerimientos al adquirente o como obstáculos al 210 del transmitente.

Identificación fiscal defectuosa. NIF/NIE incorrectos del adquirente o del transmitente, o ausencia de NIE del no residente en el momento de la firma. La AEAT exige identificación válida en la propia autoliquidación.
Base de retención mal reconstruida. Cuando hay precio aplazado, permuta o subrogación, el cálculo sobre la parte líquida del precio en escritura, en lugar de sobre la contraprestación total, deja la cuota corta y activa la responsabilidad del adquirente.
Plazo computado desde fecha incorrecta. El dies a quo es la fecha de la escritura, no la de inscripción registral ni la de entrega de llaves. Tomar como referencia un momento posterior coloca la presentación fuera del mes legal.
Falta de coordinación documental con el 210. Cuando el justificante del 211 no llega al transmitente en condiciones que le permitan acreditarlo en su Modelo 210, la regularización se bloquea y la devolución se demora indefinidamente.

Frequently Asked Questions sobre el Modelo 211 AEAT España

¿Quién está obligado a presentar el Modelo 211, el comprador o el vendedor?

El obligado es el adquirente, por mandato directo del artículo 25.2 TRLIRNR. La obligación es personal e intransferible: aunque las partes pacten en el contrato privado que será el vendedor quien “se ocupe”, ese pacto no surte efecto frente a la Administración. La AEAT se dirigirá contra el comprador si la retención no se ingresa correctamente. La defensa real de esa posición exige documentar el cumplimiento desde el cierre de la operación, no negociar la responsabilidad ex post.

¿Qué ocurre si el adquirente no retiene ni ingresa el 3 %?

Activa la responsabilidad directa del adquirente frente a Hacienda y la afección registral del inmueble en los términos del segundo párrafo del 25.2 TRLIRNR y del artículo 79 LGT. La consecuencia no es solo económica: la nota registral condiciona la disponibilidad del bien y puede aflorar en cualquier acto posterior de disposición. La defendibilidad de la posición depende de la diligencia documental previa al otorgamiento de la escritura.

¿Cabe evitar la retención si el inmueble se vende con pérdida?

No. La obligación de retener no depende del resultado económico de la operación: nace por la mera condición de no residente del transmitente. Lo que sí cambia es la fase del Modelo 210: el transmitente podrá solicitar la devolución total del 3 % retenido cuando acredite la pérdida patrimonial. La devolución, sin embargo, descansa en la calidad de la documentación de costes, mejoras y gastos asociados, que debe estar disponible y consistente cuando se presente el 210.

¿Cómo se computa el plazo de un mes del Modelo 211 AEAT España?

El plazo de un mes del artículo 7 de la Orden EHA/3316/2010 se cuenta desde la fecha de transmisión, que a estos efectos coincide con la fecha de otorgamiento de la escritura pública. No es la fecha de inscripción registral, ni la de entrega de llaves, ni la del pago. Cuando el último día del plazo coincide con día inhábil, la fecha se traslada al inmediato hábil siguiente, conforme a las reglas generales del procedimiento administrativo. La consistencia de este cómputo es crítica porque condiciona si la retención surte efecto liberatorio o no.

¿La afección registral persiste si el inmueble se revende?

Sí, dentro del plazo legal de prescripción y mientras la deuda subyacente no se haya extinguido. La afección es real, no personal: persigue al inmueble. Esto significa que un tercer adquirente posterior puede encontrarse con una carga registral derivada del incumplimiento del Modelo 211 en la transmisión anterior, lo que abre frentes de responsabilidad y posibles reclamaciones cruzadas. La estrategia defensiva pasa por la diligencia documental previa, no por la confianza en cláusulas contractuales de saneamiento.

Conclusión: el Modelo 211 como prueba del cierre fiscal correcto

El Modelo 211 no es un formulario menor en el cierre de una compraventa a no residentes: es la pieza que demuestra ante la AEAT que la operación se ha estructurado correctamente desde la perspectiva fiscal. Su incumplimiento no se cura con buena fe ni con la intervención posterior de un asesor; se traduce en responsabilidad directa del adquirente y en afección registral del inmueble. Para el transmitente, el 211 condiciona la efectividad del Modelo 210 y la devolución del exceso retenido.

Si la operación involucra precio mixto, permuta, subrogación hipotecaria, transmisión entre sociedades familiares, o si el transmitente está acogido al Beckham, en proceso de pérdida de residencia fiscal española, o residente en jurisdicción sin intercambio efectivo de información, el régimen del Modelo 211 AEAT España no admite improvisación. La diferencia entre una operación fiscalmente cerrada y un expediente que reabre la AEAT años después está en la calidad del trabajo previo al otorgamiento, no en la presentación posterior del formulario.

Legal Disclaimer. Este artículo expone el marco normativo aplicable a la retención del 3 % en transmisiones inmobiliarias por contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente conforme al artículo 25.2 TRLIRNR, al artículo 14 del RD 1776/2004 y a la Orden EHA/3316/2010, con la doctrina administrativa y jurisprudencia conocidas en el momento de su publicación. No constituye asesoramiento fiscal ni jurídico para un supuesto concreto. La aplicación a operaciones reales exige análisis individualizado de la estructura de la transmisión, de la residencia fiscal del transmitente y del adquirente, y de las normas convencionales aplicables, y se presta por Legal Fournier mediante una revisión jurídica adaptada al caso.

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Francisco Ordeig Fournier
Francisco Ordeig Fournier

Abogado para asuntos de inmigración, fiscalidad, inmobiliario y empresa en España

Orientación jurídica práctica para clientes internacionales desde un despacho coordinado.

Número de colegiado 2330

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